Las fundaciones, en cuanto entidades que, por su propia naturaleza y objeto, dan cauce a la iniciativa privada en el desarrollo de actividades de interés general, gozan de un trato “preferente” en la tributación de sus rentas, que se traduce en un régimen especial en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, contenido en la Ley 49/2002, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos, y una más que probable opción de acceso a la exenciones de la Ley 37/1992, del IVA, en atención a las características propias de los servicios prestados y actividades desarrolladas por este tipo de entidades.


La Ley 49/2002, regula un régimen especial de carácter facultativo para entidades sin fines lucrativos, en cuyo ámbito subjetivo acoge expresamente a las fundaciones, que cumplan determinados requisitos (ciertamente lógicos), entre ellos, perseguir fines de interés general, destinar a la realización de dichos fines, al menos, el 70% de sus rentas e ingresos, la gratuidad de los cargos de la fundación, determinadas obligaciones contables y formales y que el volumen de negocio de las explotaciones económicas que realicen y resulten ajenas a sus fines estatutarios no superen el 40% de los ingresos totales de la entidad.


Llamo la atención sobre este último requisito, pues implícitamente la aplicación del régimen especial no elimina la posibilidad de que la fundación desarrolle actividades económicas en competencia, sino, todo lo contrario, permite, en cualquier volumen de negocio, el desarrollo de cualquier actividad que se encuentre relacionada con sus fines estatutarios. En cuanto a las totalmente ajenas a estos fines, igualmente se permite su desarrollo, siempre y cuando su volumen de negocio no supere el nada desdeñable porcentaje del 40% de los ingresos totales de la entidad.


Cumplidos estos requisitos objetivos, el régimen especial en el Impuesto sobre Sociedades contenido en la norma, actúa fundamentalmente en dos vertientes:


1) Determinando la exención de los donativos, cuotas y subvenciones recibidos que financien los fines propios de la fundación, de las rentas procedentes del patrimonio de la entidad y de las rentas (ingresos y gastos directos o proporcionales) generadas en el desarrollo de explotaciones económicas desarrolladas en el cumplimiento de sus fines estatutarios (servicios sociales, de investigación, culturales, artísticas, deportivas, educación y formación), y de cualesquiera otras ajenas a estos fines, pero de carácter auxiliar o complementario a los mismos (considerándose dicho carácter cuando la cifra de negocios del conjunto de las mismas no exceda del 20% de los ingresos totales de la entidad).
2) Estableciendo un tipo de gravamen del 10% para la tributación de las rentas derivadas de explotaciones económicas no exentas.

En cuanto al IVA, como ya he referido, es lo cierto que no existe régimen especial o específico para las fundaciones, si bien por la naturales y características propias de los fines fundacionales sustantivamente exigidos, resulta común el acceso a la aplicación de diversas exenciones de las reguladas en el artículo 20.Uno de la Ley IVA, particularmente:


1) Exenciones previstas específicamente para servicios prestados por establecimientos privados de carácter social (entre ellos, generalmente, las fundaciones), como los de asistencia social (ap. 8º), deportivos (ap. 13º) o culturales (ap. 14º).
2) Exenciones previstas específicamente para servicios prestados a sus miembros por otras entidades sin finalidad lucrativa y cuyos objetivos sean de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica (en muchos casos lo serán, igualmente, las fundaciones) (ap. 12º).
3) Exenciones generales previstas para cualesquiera tipo de entidades y que, en muchas ocasiones, constituirán o derivarán del objeto propio de la fundación, como los servicios de asistencia sanitaria (ap. 2º a 5º) y los de enseñanza y formación (ap. 9º).

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