A pesar del tiempo transcurrido desde la modificación del artículo 27.1 de la Ley del IRPF (ya más de 6 años), muchas son las sociedades profesionales que no están aplicando dicha disposición en la articulación fiscal de la relación retributiva socio-sociedad.
Por ello, recordamos, a grandes rasgos, que dicho precepto lo que vino es a derivar al ámbito tributario de las actividades económicas (frente a los rendimientos del trabajo) en el IRPF a las retribuciones percibidas por socios incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social o mutualidad alternativa en razón de su participación social en el capital de sociedades con objeto y actividad profesionales (abogados, arquitectos, profesiones sanitarias, seguros, informáticos, etc.).
A tal efecto, el carácter profesional viene definido por la inclusión del objeto y actividad, tanto de los servicios del socio (incluyendo en estos las tareas organizativas, comerciales y otras que no son estrictamente profesionales), como de los prestados por la sociedad, en los distintos epígrafes de la Sección 2ª de las Tarifas del IAE, aun cuando y como es lógico, la sociedad se encuentre matriculada en cualesquiera epígrafes de la Sección 1ª.
En estos casos, las retribuciones percibidas por el socio y satisfechas por la sociedad por la prestación, en favor de la esta, de tales servicios profesionales, no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en IRPF, sino de rendimientos de actividades económicas, por lo que la forma de plasmarlos será habitualmente la factura emitida a la sociedad por el socio, en lugar de la nómina.
Y todo ello, sin perjuicio de las retribuciones que se puedan percibir por el socio por el ejercicio de las facultades de gestión que otorga la condición de administrador, las cuales, cumpliéndose los requisitos legales (entre ellos, su previsión estatutaria), podrán seguir manteniendo su consideración de rendimientos del trabajo, articulándose a través de la habitual nómina.