El impacto fiscal de la distribución de la herencia antes o después de la muerte puede ser controvertido.
Resulta frecuente que nuestros clientes nos formulen consultas sobre el impacto fiscal que puede suponer “distribuir en vida la herencia” de sus padres, es decir, anticipar su herencia.
Pero también es habitual que conozcamos que nuestros clientes han realizado o recibido estos “anticipos” al siguiente año, cuando confeccionamos sus declaraciones de renta; y es ese momento la sorpresa puede llegar a ser mayúscula.
En efecto, salvo en determinados territorios en los que se prevén figuras o instituciones civiles específicamente diseñadas a estos efectos (como los pactos sucesorios en Galicia, Cataluña o País Vasco, cuya proyección fiscal resulta similar a la de la herencia, sobre todo tras el criterio establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2016). Generalmente está mal llamada, “anticipación de herencia” se lleva a cabo mediante donaciones de sus bienes efectuadas por los padres a sus hijos, en un lógico y plausible deseo de que éstos puedan hacer uso, disfrute e, incluso, disposición plenos de los mismos durante un período amplio de sus vidas, sin necesidad, por tanto, de tener que esperar para ello al fallecimiento de aquéllos; y, sobre todo, con la finalidad de evitar problemas entre sus hijos a la hora de distribuir y adjudicar los bienes de su herencia, una vez el mismo fallezca.
Estas donaciones han proliferado desde que determinadas Comunidades Autónomas, en ejecución de sus competencias normativas en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), han ido creando importantes reducciones y bonificaciones en la liquidación de dicho impuesto para las transmisiones “inter vivos”, es decir, las donaciones, generalmente cuando tienen como destinatarios a parientes cercanos (normalmente descendientes, ascendientes y cónyuge), por lo que algunas de estas transmisiones en vida llegan a suponer de facto una total exención tributaria o una tributación testimonial y de mero control administrativo en la liquidación del tan temido ISD, pues, efectivamente, este impuesto grava en algunas ocasiones, con gran agresividad, las transmisiones lucrativas, con tipos marginales de hasta el 34%. Por lo que, en la situación actual, el coste “inmediato” de la donación puede llegar a ser francamente atractivo desde el punto de vista fiscal.
Sin embargo, lo que estos contribuyentes muchas veces olvidan o simplemente desconocen (suele ocurrir que se dejan llevar por consejos poco profesionales de amigos o familiares que ya han ejecutado su “proyecto hereditario”), es que, cuando lo donado a los hijos son bienes inmuebles, las donaciones resultan afectadas por otros impuestos, como la conocida como “Plusvalía” municipal (muchos ayuntamientos también regulan beneficios fiscales a las devengadas con ocasión de transmisiones lucrativas a parientes cercanos) y, sobre todo y como gran olvidado en estos casos, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por el concepto de ganancias patrimoniales integrantes de la base del ahorro, gravable a tipos marginales de hasta el 23% en la actualidad.
Ciertamente puede resultar comprensible que no se llegue a concebir la posibilidad de someter estas transmisiones a la tributación por el concepto las ganancias patrimoniales del IRPF, en la medida en que se trata de transmisiones absolutamente gratuitas y sin contraprestación alguna para el donante-transmitente. Pero es lo cierto que el legislador español debió considerar que las donaciones presentan una especie de contraprestación moral, una suerte de lucro derivado de una decisión del donante de efectuar un regalo u otorgar un premio de modo unilateral y gratuito.
De este modo, muchos padres y abuelos que llevan a cabo la donación de sus bienes a sus hijos, liberándose de este modo de una pesada carga ante la expectativa de que, a su fallecimiento, sus hijos puedan tener problemas en la distribución de su herencia, al año siguiente, cuando van a confeccionar su declaración de la renta, se encuentran con la ingrata sorpresa de una elevada tributación por las ganancias patrimoniales generadas en el IRPF del ejercicios fiscal de la transmisión, sobre todo en ellos últimos años, tras la supresión en el IRPF, desde 2015, de los denominados coeficientes de actualización y, sobre todo y a salvo del régimen transitorio previsto en la Ley del IRPF para los inmuebles adquiridos antes de 1.995 (que cada año representa un menor beneficio fiscal), tras la eliminación de los coeficientes de abatimiento, los cuales aliviaban en buena medida la carga fiscal de las transmisiones de determinados inmuebles.
Por ello, nuestro consejo siempre va encaminado a dar a conocer al cliente que la donación de los bienes a sus hijos, sobre todo en el caso de inmuebles, presenta implicaciones fiscales distintas a la mera tributación por el, hoy “económico” (y solo en determinados territorios), ISD, particularmente el sometimiento a tributación por la “Plusvalía” municipal y, sobre todo, por el IRFP; a informar sobre la ausencia de esta tributación adicional cuando lo donado es dinero y, en el ámbito del IRPF y en determinadas condiciones, de la posible exención de la donación de la vivienda habitual por parte de mayores de 65 años; y, al final y muy especialmente, a procurar que se haga una sosegada ponderación del verdadero interés personal de “quitar de en medio un hipotético problema” entre sus hijos cuando tengan que distribuir la herencia, y el impacto económico que ello representa tras el sometimiento de las donaciones a las distintas figuras impositivas comentadas.
En cualquier caso y para finalizar, muchas veces, sobre todo cuando se trata de patrimonios de cierta entidad económica, no siempre es fácil para el asesor dar una respuesta segura a la opción que plantea el cliente en orden a anticipar en vida o, por el contrario, esperar a entregar la herencia a sus hijos, pues, aun cuando resulta evidente que una vez ocurrido el fallecimiento, queda liberada la carga fiscal de la transmisión en el ámbito del IRPF (al estar excluida de gravamen por este impuesto la denominada “plusvalía del muerto”) resolver que la opción lógica de mantener la situación y remitir la efectiva transmisión al momento del fallecimiento resulta la más beneficiosa fiscalmente, solo será la más acertada en la medida en que el legislador tributario decida el mantenimiento de las actuales reducciones y bonificaciones para las transmisiones “mortis causa” del ISD, pues la minoración o eliminación de las mismas (panorama que no resultaría nada extraño en atención a las informaciones que recibimos, de momento, a nivel político), con retorno a la agresividad inicial de este impuesto (con tipos marginales, como ya se ha referido, de hasta el 34%), puede suponer que el impacto fiscal de distribución de la herencia tras la muerte del causante resulte finalmente más gravosa que su ejecución actual, en vida y por la vía de la donación.
Pero esta es una contingencia que, por su carácter evidentemente aleatorio y contingente, escapa a todas luces de la posibilidad de consideración del asesor.
Por ello, basten estas breves consideraciones simplemente para servir de alerta a todos aquéllos que, sin un especial asesoramiento profesional, deciden anticipar su herencia a sus hijos por la vía de la donación, para cuando menos, sepan cuantificar económicamente el valor de sus inquietudes e intenciones personales.
Si te encuentras en esta situación, en ECM Asesores & Consultores podemos estudiar tu caso para darte la mejor solución posible.

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